5/05/2014

Delito de Ultraje

Delitos contra las personas: son una serie de preceptos legales del derecho penal, establecidos como infracción en la norma, cuando persona con culpa atenta contra la libertad personal de sujeto de derecho. Por mandato del Código Penal venezolano el lastimado o víctima indica ha sufrido un daño por parte del agresor, con lesión contra la salud, física, psíquica y social del afectado.

Martirio sacrifica al torturado, tanto persigue órgano jurisdiccional tenga por justicia en instancia, al contender sea incoado el indicado como imputado se pretende imponer una sanción judicial contra transgresión, con riesgo de pena para infractor, por abuso al derecho establecido.

Delito de homicidio intencional

Elementos integrantes. Medio de Comisión. El Homicidio calificado y agravado. Circunstancias calificantes y agravantes. Diferencias. Ubicación de las figuras en el Código Penal Venezolano.
Dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos: vida, integridad física, honor, reputación, seguridad social, patrimonio.

El delito de homicidio base u homicidio tipo, es el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio concausal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio preterintencional concausal  y el homicidio atenuado.

HOMICIDIO SIMPLE O INTENCIONAL:
Con dolo (intención) por parte del agresor de cometer asesinato.
Homicidio simple: Está establecido normativamente en el Artículo 405 del Código Penal, basamento jurídico en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sujeto Activo, que es una persona natural, física, cualquiera (no puede ser una persona jurídica), imputable.
Relación criminal: nexo de tiempo y espacio que gocen de plazo ambos contingentes.
Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural, física.
Objeto jurídico: Derecho a la vida, subsistencia, prevalencia, bajo el principio de oportunidad y progresividad de los derechos humanos, como bien jurídico tutelado por la norma.
Objeto Material: Es la misma persona que dejó de existir, cadáver o difunto.
Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado.
Medios de Comisión: Es la forma como se va a ejecutar el acto para producir el resultado antijurídico. Instrumento, dispositivo, mecanismo, maquina. El medio de comisión puede ser tanto directo como indirecto.      
Medio de comisión directo: Operación; sin elementos que produzcan una muerte posterior a su accionar; que elementos directos son aquellos que una vez accionados ocasionan inmediatamente un resultado antijurídico.
Medios de comisión indirectos: Involucración, complicidad, interés, encubrimiento, ventaja, comisión. Son aquellos elementos que son utilizados para que la persona muera lejos de la acción; estos medios de comisión indirectos se utilizan para ganar tiempo y poder escapar del sitio del suceso; o para modificar éstos; o para ocultarse de la acción criminal, etc.
Autoría intelectual todo pensamiento, ideología, plan, figura, proyección para perpetrar delito en situación antijurídica. Es sancionada igual a la autoría material; la diferencia entre ambas es que el que ejecuta la acción y mata a la persona utiliza un medio de comisión directo y quien planifica y contrata la muerte de esa misma persona utiliza un medio de comisión indirecto.

HOMICIDIO CALIFICADO:
En el Artículo 406 del Código Penal Venezolano. Conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito; motivo, volición, maquinación, proceso, ganas, montaje, escena, aparatos para asesinar, instrumento accesorio. Estas circunstancias calificantes son las siguientes:
a) 15 a 20 años depresión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 452, 453, 456, 458, 460 del Código Penal.  
Existen elementos subjetivos y elementos normativos.
Elementos subjetivos: Concordancia al Artículo 405 del Código Penal.
Elementos Normativos: Son los que se encuentran al final del primer aparte del Artículo 406 del Código Penal: Como elemento normativo se le llama norma de remisión contextual.
Circunstancias agravantes del Artículo 406 Código Penal Venezolano.
Con Alevosía: El que actúa con traición, gavilla, conflagración, connivencia y seguro que no le va a pasar nada.
Motivos fútiles: Motivos de poca importancia, insignificantes, ignorados, irrelevantes, indiferentes.
Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, envidia, gula, avaricia, morbo, impudicia, lujuria, vicio. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, normas.
Parricidio: Orden ascendente. Muerte criminal dada al padre;
Matricidio; asesinato de la progenitora.
Filicidio: Orden descendente. Dar muerte al hijo o hija, hasta los nietos.
Conyugicidio: En sus dos modalidades:
Uxoricidio: Si la muerte es dada por el marido a la mujer.
Virixidio: Conyugal.
Magnicidio: Asesinato o muerte dada al Presidente de la República o a quien haga sus veces legalmente.
Genocidio: Holocausto radioactivo.

Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación: la persona debe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cónyuge, lo que quiere decir que es un delito premeditado.

HOMICIDIO AGRAVADO:
Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas. Artículo 407 del Código Penal Venezolano.

HOMICIDIO CONCAUSAL
Culposo. Preterintencional con causal. Por causa de honor. Inducción y ayuda al suicidio. Análisis y ubicación de estas figuras en el Código Penal Venezolano.

HOMICIDIO CONCAUSAL
El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. Artículo 408 del Código Penal Venezolano. Tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado.

¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después.
Circunstancias preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: patologías, enfermedades, alteraciones, trastornos, somatizaciones.
Circunstancias sobrevenidas causadas por casos fortuitos, fuerza mayor, lucro cesante, daño emergente.

HOMICIDIO CULPOSO
En los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera.

CULPA:
Imprudencia: Ligereza, descuido, exageración. Es lo contrario a la prudencia; La persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Prudencia es igual a cautela.
Negligencia: Torpe, burdo, bruta, fatalidad, necedad. Ser diligentes es hacer las cosas como se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas.
Desacato: Inobservancia, dejo, obvio, olvido, alto, irrespeto de órdenes, reglamentos e instrucciones.
Impericia: inexperiencia, flojera, ignorancia, sin culto la persona que comete delito antijurídico cuya pena es objeto del Código Penal Venezolano.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Praeter: Más allá de la intención. Artículo 410 del Código Penal.
Agresor (indicado como culpable) sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona.
La diferencia entre el homicidio preterintencional y el homicidio culposo es la intención; puesto que en el homicidio preterintencional la persona (sujeto activo) tenía la intención de lesionar, pero el resultado antijurídico va más allá y la persona muere (sujeto pasivo); mientras que en el homicidio culposo no había intención de matar ni de lesionar.
La diferencia del homicidio preterintencional con las diversas modalidades del homicidio intencional (simple, calificado y agravado): La intención en el homicidio preterintencional es lesionar pero el resultado va más allá y se produce la muerte de la persona; mientras que en el homicidio intencional la intención es matar y así lo hace el sujeto activo.
La diferencia del homicidio preterintencional con el homicidio concausal; es que en el primero el sujeto no tenía la intención de matar sino de lesionar, pero el resultado es la muerte; mientras que en el homicidio concausal hay la intención de matar pero el medio utilizado no es suficiente para lograr el resultado, y la muerte de la persona se produce como consecuencia de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL
Artículo 410 del Código Penal Venezolano, último aparte
En este caso la muerte no fue ocasionada por el hecho o la acción cometida, sino porque existe una circunstancia preexistente o causa imprevista, lo cual atenúa mucho más la pena.

HOMICIDIO ATENUADO POR CAUSA DE HONOR
Artículo 411 del Código Penal Venezolano Este homicidio atenuado por causa de honor es denominado también infanticidio.
INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO
Artículo 412 del Código Penal Venezolano.
Suicidio: Acto de inmolación, holocausto, expiación, ofrenda, sacrificio voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es un acto impune, una conducta no delictiva.
Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trágica decisión de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la actuación del inductor; por lo que no existirá inducción al suicidio, si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustración.

Lesiones personales intencionales

Elementos integrantes. Medios de Comisión. Clasificación. Circunstancias agravantes. Lesiones preterintencionales y culposas. Lesiones causadas en deporte.

Lesión: Daño a la integridad física de una persona. Con efecto o producto de herida, laceración, dolor, agobio, letargo, plaga, molestia, excoriación, lastima, lisio, rajo, batido, ultraje, picarde.
Fundamento legal: artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho fundamental.

El Código Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad física de las personas.
Código Penal. Capitulo II: De las lesiones personales.
Lesiones Calificadas; Artículo 418 del Código Penal.
Lesiones Agravadas; Artículo 418 del Código Penal.
Lesiones atenuadas; Artículo 421 del Código Penal, y Artículo 424 Código Penal.
Lesiones Menos Graves. Artículo 413 del Código Penal. Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental.

Sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) Afectado, víctima, dolido, perjudicado, persona lesionada.
Sujeto activo, será cualquier persona que infrinja el daño físico, psíquico, social al sujeto pasivo. Enfermedad, herida, exclusión, turba, atropello, iniuria, injuria, maldad, daño, golpe, tajo, problema, morbo, fiebre, contagio, lacra, trastorno, caos, ruina, virus, peste.
Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por Carta Magna.
Objeto Material: Cuadro médico, diagnóstico perital, tratamiento farmacopeo, síntoma convaleciente, síndrome postraumático, lesión emergente, costos de recuperación y rehabilitación.
Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta; como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo.

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES:
Se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión.
Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417 del código penal. La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previó que existen diferentes tipos de lesiones a saber: Menos graves (Artículo 413 Código Penal),  Gravísimas (Artículo 414 Código Penal), Graves (Artículo 415 Código Penal), Leves (Artículo 416 Código Penal) y Levísimas (Artículo 417 Código Penal); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.

LESIONES GRAVÍSIMAS, Artículo 414 Código Penal
Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque esta allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la perdida de un sentido (Vista, oído, tacto, gusto, olfato, orientación, habla) mano,  pie, palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con la pena de presidio de tres a seis años.

LESIONES GRAVES, Artículo 415 Código Penal
En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 Código Penal y la lesión debe causar: Inhabilitación permanente, cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.
Cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de curación o de inhabilitación de veinte días o más.

¿Con qué pruebas, con qué instrumentos se va a determinar cuál es la gravedad de la lesión infringida a una persona? Examen médico en dispensario público, revisión forense, testeo de laboratorio, placas radiológicas, ecografías, informe médico legal, diagnóstico, orden de cirujano.

En primer lugar es muy obvio que se tendrá la intención (dolo) de un sujeto activo que comete el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual tendremos un resultado; pero para determinar la gravedad de la lesión lo haremos con la experticia forense que se denomina o se llama examen medico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones.

LESIONES LEVES, Según Artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Es cualquier tipo de lesión, pero que establezca un lapso de diez días de curación. La pena será de arresto de tres a seis meses.

LESIONES LEVÍSIMAS, Artículo 417 del Código Penal
Simplemente se ha causado un daño a una persona (cualquier daño) pero ésta no necesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.  

En estos delitos para su calificación y gradación influyen:
a)  Pena;
b)  Lesión;
c)  Operativo, indagatoria, procedimiento a seguir de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal: Para los delitos de arrestos, establece que debe seguirse el procedimiento abreviado, por lo tanto, se llevará ante el Juez unipersonal la acusación directamente. Para el resto de los delitos de lesiones se seguirá el procedimiento ordinario.

LESIONES PRETERINTENCIONALES:
Según artículo 419 del Código Penal Venezolano "Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecidas se disminuirá de una tercera parte a la mitad"
En materia de lesiones, este delito, toma la intención en grado de culpabilidad (Artículo 420 del Código Penal) y Preterintencionalidad (Artículo 419 del Código Penal.).

La persona tiene la intención de lesionar, de causarle un daño al sujeto pasivo, pero dicho daño, sin llegar a la muerte de éste es mayor del que quiso propinarle el sujeto activo.
Las lesiones preterintencionales pueden ser: Lesiones gravísimas preterintencionales; lesiones graves preterintencionales y lesiones leves preterintencionales;
La lesión preterintencional se aplicará de acuerdo al resultado, a la graduación que determina si esta es una lesión gravísima, grave o leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tenía la intención de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este tenía intenciones de causar; y, cuando en la lesión preterintencional se determine que la intención dañosa era menor al resultado se le atenuará la sanción.

LESIONES CULPOSAS, Artículo 420 del Código Penal
Son aquellas lesiones como refiere el artículo producto de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un daño corporal o en sus facultades intelectuales.

CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES Y AGRAVANTES DE LAS LESIONES.
En el Artículo 418 Código Penal encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se refieren a los artículos 406 y 407 del Código Penal, respectivamente.

LESIONES ATENUADAS, Artículo 421 del Código Penal
Sobre este artículo se ejerció un recurso de nulidad que fue declarado con lugar por la extinta Corte suprema de Justicia, por su carácter discriminatorio. El nuevo texto equipara la mujer al hombre.
Otra manera de atenuar el delito de lesiones está en el artículo 424 Código Penal correspondiente a la complicidad correspectiva (tanto para el homicidio como para las lesiones).

Son lesiones atenuadas por que el artículo expresa: "No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones (el marido o la mujer que sorprenda en adulterio a su cónyuge y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos)"

Entonces, existen circunstancias calificantes, agravantes y atenuantes.
El Artículo 418 Código Penal establece dos circunstancias nuevas, puesto que no están, las mismas, en los artículos que tipifican el homicidio.
Cuando la lesión es ocasionada por cualquier tipo de arma, será calificada, al respecto el Artículo 428 Código Penal expresa: de fuego, blancas, guerra, otros instrumentos propios para maltratar, amenazar, herir.
Es decir, que se considera arma a todo, y ello va a calificar las lesiones, si ésta es producida por cualquier instrumento. Pero también se refiere el artículo a las armas insidiosas, Artículo 516 Código Penal. El arma insidiosa es un arma disimulable que se puede esconder, lo que implica que el sujeto activo ataca a traición, por lo que cualquier lesión que se produzca por el uso de las mismas se considerará calificadas.
La prescripción de los delitos se establece en el artículo 108 Código Penal.

Computo, atenuación, agravante, valoración probatoria. Ubicar la sanción de la especie de delito, a la cual, se aplicará el Artículo 37 Código Penal (dosimetría penal: cálculo de la pena a aplicar), se saca el término medio, que es el que está entre el término máximo y el término mínimo, que será el común a aplicar en un caso específico de cualquier delito; el término medio podría bajar hasta el término mínimo o aumentar hasta el término máximo, dependiendo de las condiciones establecidas en el Artículo 74 del Código Penal, en sus cuatro ordinales; así como del Artículo 77 Código Penal. Debe buscarse la fecha de comisión del hecho y la reglamentación referida a prescripción de pena y se calcula el tiempo que ha pasado conforma al Artículo 108 Código Penal. Es obvio que mientras el delito tenga una menor pena su término de prescripción será menor.

Disposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesiones

El duelo. La riña cuerpo a cuerpo. La complicidad correspectiva y la riña tumultuaria.
Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

DUELO REGULAR: Esta establecido en el Artículo 422 Código Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo, en principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época tenía su normativa o reglamentación: la primera era que debía ser ocasionado por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por último, en cuarto término, debían existir jueces o testigos.

Se refiere entonces, a que los tribunales estimarán estos hechos como motivos de atenuación en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.

Con violación de las condiciones impuestas para el duelo en favor de alguna de las partes, lo que deja a la otra en franca desventaja; caso en el cual, los testigos se considerarán coautores, por haberse prestado a violar las condiciones previamente establecidas; un ejemplo de esto sería, si el duelo se pactó con el uso de pistolas; y los testigos se prestan para dar a una de las partes una pistola sin balas, lo cual lo deja en abierta desventaja.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA:
Artículo 424 Código Penal. Perpetración, tomado, parte, encubrimiento, cooperador, connivente, corruptor.
Es común en las investigaciones llevadas a cabo en riñas o en homicidios donde han participado varios sujetos al igual que en delito de lesiones donde hayan participado varias personas; debido a que entre los participantes, es una especie de cuestión de honor no delatarse ni atribuirse el hecho que causó la lesión o la muerte del sujeto pasivo; para estos casos la figura jurídica que se utiliza para sancionar a los que participaron en el hecho sin que haya podido determinarse exactamente quien cometió el delito ya sea de lesiones o de homicidio, es la denominada complicidad correspectiva, y, en tal sentido, se aplica la pena correspondiente al delito (lesiones u homicidio) pero con una disminución comprendida de una tercera parte a la mitad.
La complicidad correspectiva es una figura subsidiaria.

LA RIÑA TUMULTUARIA:
Está referida en el Artículo 425 Código Penal.
Como podemos leer, debe existir una refriega, lo que la doctrina llama "riña tumultuaria", es decir, en otras palabras, una riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o también la muerte) a un solo sujeto. En este caso, hay que determinar quienes son los sujetos que han agredido al herido o matado a la persona; quienes, aunque participaron en la riña no lo agredieron y quién o quienes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetos activos de la riña tumultuaria, que serán sancionados según la gravedad del hecho y su grado de participación.

Abuso Sexual: según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es: “... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de persona sin violencia o intimidación y sin consentimiento...”.

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece su sanción, cuya condenatoria seguirá sentencia judicial. Acto sexual implica penetración genital, anal, oral.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Corrupción de Menores y la Seducción
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corrupción viene (Del lat. corruptĭo, -ōnis). Y es la Acción y efecto de corromper. También es la Alteración o vicio en un libro o escrito. Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales. En el Derecho Administrativo, En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores. En el Derecho Penal, es un Delito consistente en promover o favorecer la prostitución de menores o incapaces, su utilización en actividades pornográficas o su participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su personalidad.

De estas definiciones, sobre todo respecto a la primera parte ha surgido la frase sumamente común de “tan corrupto es el que da, como quien recibe” y que incluso haciéndose eco de ello la Ley sanciona con dureza a ambas partes, pues es Delito Público, o sea, en contra de la Sociedad y sus buenos usos.

La corrupción de menores
se ejecuta en contra de niños, niñas y/o adolescentes, los cuales son intimados con amenazas, maltratos, promesas, regalos, acto lascivo, dibujos, películas pornográficas y otros; todas estas personas sin mayoría de edad son sujetos de derecho, y el débil jurídico a proteger por el Estado a través del mandato de la Ley y por medio de los Órganos que dispone para la efectiva realización de la Justicia, por interpuesto de los entes que deben asegurar el bienestar de todas las personas.

Por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los principios rectores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo se ha de resaltar el Artículo 78, que tiene concordancias con los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 de la Carta Magna, y por tanto esta conforme al Ordenamiento Jurídico Internacional, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derecho Humanos contemplan, y de los cuales Venezuela es miembro firmante y Estado que ha Ratificado estas importantes legislaciones de interés de la Humanidad.

Seducción (Del lat. seductĭo, -ōnis). Acción y efecto de seducir.
Engañar con arte y maña; persuadir suavemente para algo malo. Atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener de él una relación sexual. Embargar o cautivar el ánimo.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Penal reza sobre acto carnal.

Por otra parte el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros,…”

En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos, porque atentan contra mas de un bien jurídico tutelado: pudiendo producirse ataques en momento determinado contra diversos bienes jurídicos por sólo hecho, sino sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, que la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad, existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en un tipo penal (…). Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente, se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP: Nº 96-1734. D
elitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del Código Penal, cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". A ello hay que agregar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara de acción pública “todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”.

Aborto: Es la interrupción dolosa del embarazo con el resultado de la expulsión del feto. ¿Cuál es el objeto jurídico en el delito de aborto? La vida.
Etimología: Procede de los vocablos latinos: AB = privación, ORTUS = nacimiento ·: Formándose ABORTUS, palabra que significa la interrupción del proceso fisiológico del desarrollo del feto. Expulsión prematura del fruto de la concepción y su destrucción dentro del claustro materno.

CONCEPTO CLASICO
El aborto termina con el embarazo antes de que tenga lugar el nacimiento. Cuando un embrión o feto muere en el útero y es expelido del cuerpo, se llama aborto espontáneo. Cuando una mujer decide terminar su embarazo voluntariamente, tiene un aborto inducido. El aborto supone la expulsión del feto antes de que pueda vivir.

CONCEPTO MODERNO Es la interrupción del embarazo antes de que el producto sea viable, es decir capaz de vivir fuera de la cavidad uterina en forma independiente. Síndrome hemorrágico determinado por la interrupción del embarazo durante las primeras veinte semanas de gestación. El producto que pesa menos de 500 gr. y no tiene nombre específico, se le denomina producto de aborto. Lo que no llega a su perfecta madurez y desarrollo. Expulsión del feto antes del tiempo fijado por la naturaleza para cada especie de mamíferos. El aborto del vientre materno provocado, por la mujer misma o por un tercero, es sancionado y penado, según la gravedad de los casos, en el Código Penal Venezolano. El médico que provoque el aborto de la parturienta para salvar la vida de ésta, está exento de responsabilidad penal.

ELEMENTOS· Mujer en estado de embarazo;
· Se produzca interrupción;
· Que exista voluntad criminal en el agente que lo ejecuta;
· Que el agente utilice maniobras dolosas, el medio de comisión sea ilegítimo.

CLASIFICACION
1) Según su iniciación.
2) Según la época de gestación y tiempo de evolución en que se produzca: Ovular, Embrionario, Fetal.
3) Según las siguientes modalidades: a) Aborto causado por la propia mujer embarazada, b) El aborto causado por tercero consentido por la mujer encinta, c) Aborto procurado o producido sin el consentimiento de la embarazada, d) Aborto terapéutico, e) Aborto Honoris causa.

ETIOLOGIA
1) Factores Ovulares
2) Factores Extraovulares (Maternos o Paternos)

CLINICA. FORMAS CLINICAS
Amenaza de Aborto
Aborto en Evolución o Inminente
Aborto Inevitable
Aborto Incompleto o Completo
Aborto Diferido o Frustrado
Aborto Habitual o de Repetición
Aborto Infectado o Séptico
Aborto Inducido
Aborto Espontanéo

DIAGNOSTICO
Clínica. Exámenes Complementarios: Laboratorio (Cuantificación de HCG). Ultrasonido (Ecografía). Anatomía Patológica.

TRATAMIENTO (CONDUCTA A SEGUIR)
1) Profiláctico (Etiológico)
2) Curativo (Etiológico. Formas clínicas)
3) Manejo de las complicaciones
4) Tratamiento Médico: General. Hormonal. Específico. Obstétrico (Toco/Quirúrgico)

MEDIOS
MECÁNICOS: masajes al útero
QUÍMICOS: empleo de quinina, ergotina o cornezuelo de cebada.
TRAUMÁTICOS: golpes, lesiones.
QUIRÚRGICOS: perforación uterina, tratamiento cesáreo.
AFECTIVOS: ansiedad, miedo, terror, cólera.

En nuestro país se mantiene la tesis de la punibilidad del aborto consentido, considerando que el ser humano tiene autonomía biológica y jurídica desde su concepción y, por consiguiente, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida. El bien jurídico tutelado o protegido con el delito de aborto es la vida del feto, esto sin perjuicio del amparo que la Ley dispensa a la mujer embarazada.

Ultraje:
En Venezuela, la Difamación y la Injuria son DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. No existe en nuestro Código Penal vigente, un Titulo autónomo relativo a los “Delitos Contra el Honor. Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.

Elementos: honor, mérito, virtud, fama, prestigio, valor, moral, conciencia, reputación, sentimientos, decoro, titulo, premio, justicia, culto, condición, notoriedad, aura, nota, realce, halo, corona, cetro, trono, casa, casta, familia, abolengo, profesión, carrera, renombre, apellido, alcurnia, estirpe, idiosincrasia, raza, eto, cepa, gen, ego, eco, son, auge, monta, fuste, tara, rato, decisión, corazón, ánimo, interés, validez, curso, filosofía, política, partido, plaza, empleo, potestad, dominio, posesiones, patrimonio, razón, boga, temple, instinto, opinión, dogma, tabú, gusto, respeto, marca, gala, estudios, artes, pose, clase, categórico, nivel, linaje, jerarquía, estado, número, nacionalidad, esencia, genio, índole, fondo, atributo, talento, don, distinguido, cabo, forma, actitud, censura, mando, dispensa, firma, empresa, blasón, prosapia, pelaje, jaez, calaña, estofo, variedad, tronco, cuna, tribu, clan, herencia, solera, pasta, suerte, fato, pie, pace, estigma, mote, juro, foco, amor, gajes, celo, desempeño.

Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todo hallan en la Ley igual protección penal.

Estos delitos son en nuestro Código Penal Venezolano la Calumnia y la Injuria. Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.

También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.

Concepto que tiene una persona en razón suya sobre espíritu propio, de sí mismo como entidad cognoscitiva, sino instancia corpórea, y aquel que los terceros se han formado acerca de ella, gracias por la promoción, divulgación, difusión, interacción en sociedad, en lo relativo a su conducta y relaciones ético-sociales.

Difamación es igual a dis-famación; es decir es el proceso mediante el cual se logra desacreditar gravemente la buena fama de una persona. La difamación propiamente dicha es ese hablar mal de alguien para desposeerle de su buena fama. Las acciones derivadas de la envidia son: la crítica injusta, el desacato, la calumnia, la injuria y la difamación.

El Animus en los Delitos contra el Honor y la Reputación
Tiene importancia especialmente en materia de injurias, elaborando la doctrina la llamada teoría del animus. El animus se refiere a la intensión de las personas de lesionar la reputación de otro, que en el fondo constituyen atentados contra el honor.

No tiene la virtud de causar injurias: por ejemplo;
‑ animus narrandi, se dicen o relatan hechos relacionados con una persona.
‑ animus defendendi, éste excluye el dolo y el injuriandi, hay una defensa legítima de su honor, por lo tanto no hay injuria.
‑ animus retorquendi, la persona ataca a su vez al que la ofendió, responde cuando ha sido ofendida.
‑ animus consulendi, aquel que se emite cuando una persona es consultada o se dan informes acerca de un tercero.
‑ animus corrigendi, se puede corregir a una persona con expresiones que lesionen su honor, pero están desprovistas de dolo.
‑ animus jocandi, se hace una broma de ciertos hechos relativos a una persona provocando hilaridad.
Y la difamación no se justifica aunque lo que se diga de él sea exacto, ya que si no es sabido por aquellos a los que se dirige el discurso difamador, se mantiene su buena fama. Pues mientras no se tenga noticia de lo malo de alguien, su fama se mantiene. No se difama al "famoso", sino a quien tiene "buena fama".

Se sabe que el verdadero objeto de la envidia, no es el bien que el otro posea (si el envidioso lo poseyera no por eso dejaría de envidiar al mismo que ahora envidia), sino el modo de ser del envidiado. Ya que es ese modo de ser el que le capacita para poder conseguir sus logros. Lo que trata el envidioso es de convertir al envidiado, de admirable y estimado, en inadmisible y odioso. Hay censura en los tabúes.

No se trata simplemente de que el envidioso se apesadumbre por el bien que el otro posea sino que siente que con él se comete una injusticia, porque precisamente ese bien, ese éxito debiera ser suyo. El que el otro posea ese bien se considera, por el envidioso, la causa de que él no lo posea. La pesadumbre, la tristeza por el bien ajeno es una consecuencia de la envidia.

El bien envidiado adquiere categoría simbólica. Constituye, en efecto, el símbolo, algo así como el emblema de los atributos positivamente valiosos de la persona envidiada. Se suele sentir envidia de aquél que ha logrado su fortuna por un proceso que suscita admiración de muchos y que, por consiguiente, conlleva la atribución de un rasgo positivo a su identidad, un elevado realce de la imagen de sí mismo ante los demás.

Honor es aquel derecho que tiene toda persona a su buena imagen, nombre y reputación, de tal forma que todos tenemos derecho a que se nos respete, dentro de nuestra esfera personal cualquiera que sea nuestra trayectoria vital, siendo un derecho único e irrenunciable propio de todo ser humano. Si por ejemplo una persona comercializa unas fotos personales de la esfera privada, es posible un aprovechamiento económico de su intimidad o de su imagen y este aprovechamiento puede ser consentido o no, de forma que ante la vulneración de este derecho se puede entablar un proceso judicial con el fin de resarcir el daño moral producido por aquel que atenta de forma directa o indirectamente.

Injuria es el oprobio al honor de una persona que esta presente y que se puede hacer en privado. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Difamación es la ofensa al honor de una persona que puede estar ausente, hecha ante otras o la publicación de hechos de menosprecio y rebajamiento ante la opinión pública que son falsos. Lo relevante en la difamación es la divulgación y publicidad que se hace de un hecho a un tercero.

Derecho a la intimidad
Intimidad es la esfera personal de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia además de ser un ámbito reservado a la curiosidad de los demás contra intromisiones e indiscreciones ajenas. La intimidad se ha protegido siempre de forma limitada. Por ejemplo, la violación de la intimidad domiciliaria, se centrará en aquellos casos en los que se produzcan registros no permitidos y vejaciones injustas ocasionados por los mismos.

No solo se centrará dentro de este ámbito sino que además también afecta a otros campos como son las violaciones de la correspondencia y comunicaciones personales, intimidad laboral, obtención de datos relativos a la intimidad personal, familiar, o de terceros pertenecientes a la esfera de la familia. De tal forma que la intimidad es aquella esfera personal y privada que contienen comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público.

Todo lo expuesto anteriormente requiere una protección jurídica con el fin de que se respete la vida privada y familiar garantizando a la persona esa esfera o zona reservada en donde transcurren las circunstancias de la vida personal, nacimiento de hijos, embarazos, enfermedades, desengaños amorosos, aspectos profesionales, en definitiva, cosas que ocurren en la vida de toda persona.

¿Cómo se manifiesta la violación de la intimidad?
Domicilio
: es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada a través de la intimidad además del derecho de propiedad exclusivo de todo domicilio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala la inviolabilidad del mismo como bien jurídico protegido existiendo un nexo indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro a un domicilio junto con la defensa y garantía del ámbito de intimidad o vida privada, ya que es el lugar donde el sujeto vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales. De tal forma que todo aquel que penetre en el domicilio contra la voluntad de su dueño sea funcionario o particular incurre en responsabilidad tanto civil como penal. Es efecto lógico, ya que todo ser humano necesita dar expansión a actitudes y a conductas propias de su condición.

Secreto: al tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de la intimidad de todo sujeto, ya que si se deposita en otras personas la confianza de ciertas cosas, estas deben de seguir siendo secreto y no ser publicadas.: al tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de la intimidad de todo sujeto, ya que si se deposita en otras personas la confianza de ciertas cosas, estas deben de seguir siendo secreto y no ser publicadas.

La diferencia entre el secreto y la intimidad es aquella en que el depositario del secreto no es titular de un derecho de protección sobre el mismo ya que dicho secreto no afecta a su esfera privada, siendo el depositario del secreto el que vería lesionada su intimidad si el mismo se divulgara y expusiera a la vista de otras personas por lo que el depositario tiene la obligación de guardar el secreto que se le haya confiado.

Documentos. Al igual que el resto de las comunicaciones han de ser preservadas de destinatarios que no son los propios de la condición de la comunicación entre destinatarios, por eso han de ser protegidas contra cualquier injerencia que pueda producir daños tanto al remitente como al destinatario. Habeas Data, habeas corpus.

Secreto profesional. Algunos profesionales tienen el deber moral o jurídico de no revelar ciertos datos dados por el cliente, ya que tiene su fundamento en la defensa de la intimidad del depositante del secreto que a determinados profesionales, debido a la necesaria relación de confianza que necesita con el cliente, le son revelados ciertos datos de la esfera particular y privada que deben de quedar como tal.

Concordancias: Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Calumnia es un delito que consiste en la imputación para persona como indicado de haber cometido un hecho constitutivo de delito siendo dicha afirmación falsa. Se diferencia de la injuria en que ésta es un simple insulto. Sin embargo, la expresión "ladrón" no supondría una calumnia, sino una injuria, pues no se está detallando ni endilgando un delito en particular, sino que se imputa una simple ofensa abierta.

Obra en su contra la llamada exceptio veritatis, esto es, que si el presunto caluminador puede demostrar que la expresión vertida es cierta, no hay antijuridicidad y, por tanto, no hay delito. Así, en la expresión anterior, sólo podrá ser condenado el que llama a otro "ladrón" sin poder demostrarlo.

EXTORSION Y CHANTAJE (Vilipendio)
Generalmente en un hecho delictivo se encuentra el chantaje, o la extorsión, pues los criminales buscan personas de buena posición social, o de prestigiosa reputación, o de fama intelectual, o adineradas; para cometer sus fechorías, involucrándoles en fenómenos que jamás han realizado.

El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción. El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con pena, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

DOCTRINA
Es de destacar que existe un amplio espectro de alcance del derecho de difundir con toda libertad el pensamiento y las opiniones, sin menoscabo de la forma que se utilice para ello. Lo que queda en evidencia del contenido del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (...)"
La libertad de expresión, desde la perspectiva jurídica, constituye uno de los derechos civiles más resaltantes; cabe destacar que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Por otra parte, el artículo 60 de nuestra Carta Fundamental reconoce el derecho a la protección de la honra y reputación, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación..."

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 11, lo siguiente:
"Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
Es así como, toda persona, en razón de su dignidad, cuenta con una serie de derechos que le resultan inherentes y cuya finalidad no es más que salvaguardar su esencia física y psicológica como persona.
La doctrina ha distinguido la definición del término honor (honra para algunos) en sus matices subjetivos y objetivos, es decir, bien como el sentimiento de dignidad que cada persona tiene de sí misma o autoestima, o bien como ese mismo sentimiento de dignidad que los demás tienen respecto de ella (reputación).

Elementos: de difamación se deben cumplir tres extremos:
a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional. Que corresponde a distinto delito (La injuria)
b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito.

Así, los caracteres positivos y esenciales del delito son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la condición objetiva y la punibilidad y si hay ausencia de cualquier de los caracteres positivos, no existe delito, por cuanto evidentemente, faltaría un elemento de composición del mismo y estaríamos en presencia de un Hecho Atípico.

El que ejecuta un acto que no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del Código Penal expresa: 'Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.'

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas', principio éste denominado de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nulla poena sine lege). De allí que la tipicidad no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un Hecho Atípico.

Actos lascivos violentos:
Artículo 376 Código Penal
Los actos lascivos violentos son actos de concupiscencia, actos lascivos (lujuriosos) o dirigidos por libido; son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; todo acto que implique impudicia o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación es una acto lascivo. No incluye ademanes, señales, muescas; es un tocamiento; actos físicos sin llegar a la cópula de ninguna especie.

¿Cuáles son los medios o circunstancias del Artículo 374 Código Penal
Violencias o amenazas; por eso se llaman actos lascivos violentos, porque tiene que haber violencia o amenaza; por que si no hay violencia ni amenaza hay consentimiento; e incluye todos los detalles que estudiamos precedentemente sin llegar a la cópula.
En el Artículo 377 Código Penal. Establece un concurso de personas en este delito.

Acto carnal. Artículo 378 Código Penal
El acto carnal ejecutado en persona con su consentimiento; seducción con promesa matrimonial, oficios de proxenetas o de corruptores habituales. La violación es un acto carnal; en cambio, el acto carnal no es una violación; o dicho de otra manera, todo acto carnal no necesariamente es violación; no existiría el matrimonio en todo caso, por su puesto que en éste existe el débito conyugal; pero también en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, hay unos artículos que se refieren al abuso sexual, Artículo 18 llamado acto carnal violento. Entre las parejas no existe la violación (cónyuges), pero la referida Ley, establece el acto carnal violento.

Incesto.
Artículo 380 Código Penal Venezolano: Para que exista incesto debe existir escándalo público, reportado al órgano jurisdiccional policial persecutorio, dentro de la familia dos o más sujetos de derecho manteniendo relación de apareamiento, copulación, coito (condición para que exista), porque si no existe el escándalo público y nadie se entera de que en una familia hay relaciones incestuosas, no pasa nada y también la relación afín.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1.    Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la  persona ofendida.
2.    Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3.    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de autoridad tutelar o de funciones públicas.



1 comentario:

Sarmiento rosa dijo...

buenisimo este articulo , donde consigo mas de penal