12/19/2006

Saludos

Quien ignora no tiene opinión alguna,
Y en su omisión peca…
El que yerra cree estar en lo cierto y se engaña,
Su obrar de positivo no tiene nada;
El error es de cualquier manera,
más grave que la ignorancia.

Juan Ernesto Rondón León
No hay libro tan malo,
Que no tenga algo bueno.

Miguel de Cervantes Saavedra
La glorificación de la riqueza, el poder y la belleza
atraen el crimen, la envidia y la vergüenza.
Laozi (Lao Tse)
El Aburrimiento es lo que queda de los pensamientos;
Cuando las pasiones son eliminadas por razonamientos.
L'Ennui est ce qui reste des pensées;
Quand les passions sont éliminées par des raisonnements.
J.E. Rondón

You take my life when you do take
the means whereby I live.
William Shakespeare
La justicia sin equidad es mero formalismo legal; si la equidad se logra sin justicia sólo es naturalismo jurídico; y cuando la justicia se soporta únicamente con las bases de la normatividad viene a ser un positivismo extremo.
J.E. Rondón
La fuerza del mal no debe atribuirse esencialmente a nada...
Por tanto queda del bien existencial privada,
El bien ontológico es trascendental... La Ley del Ser no es la anomalía...
Y no es natural el Mal absoluto es quimérico,
Todo es bueno en cuanto a ser, y si el mal tiene algún sentido...
Es sólo como desorden temporal, por ende un sujeto en cuanto a ser es bueno.
Juan Ernesto Rondón León
Force is malicious should not to award essentially anything to itself... Hence it remains the existential goods, deprived, Ontologic kindly transcendental... The Law of the Essence not anomaly... And it not naturally absolute angrily fantastic, All good was, and if the harm has any feeling... It only the temporary disorder, because the subject, as for being was, - good.
Juan Ernesto Rondón León
Сила зла не должна присуждать существенно ничего себе... Следовательно он остается экзистенциального добра, лишенный, Онтологическое добро трансцендентное... Закон Существа не аномалия... И это не естественно абсолютное Зло фантастическое, Все хорошее относительно того, чтобы быть, и если у зла есть какое-то чувство... Это только временный беспорядок, потому что предмет, было, - хорошо.
Juan Ernesto Rondón León
La force du malheur ne doit pas essentiellement s'attribuer à rien... C'est pourquoi il reste du bien existentiel privée, Le bien ontologique est transcendant... La Loi de l'Être n'est pas l'anomalie... Et il n'est pas naturel le Malheur absolu est chimérique, Tout est bon en ce qui concerne être, et si le malheur a un sens... C'est seulement comme un désordre temporel, par ende un sujet en ce qui concerne être est bon.
Juan Ernesto Rondón León
A força é maliciosa não deveriam para conceder essencialmente algo a se... Daqui ele permanece as mercadorias existenciais, privadas, Ontologic amavelmente transcendental... A Lei da Essência não anomalia... E ele não naturalmente absoluto furiosamente fantástico, Todo o bem foi, e se o dano tem sensação... Ele só a desordem temporária, porque o sujeito, quanto a ser esteve, - bem.
Juan Ernesto Rondón León
Kraft ist böswillig sollte, um im Wesentlichen irgendetwas zu sich selbst nicht zuzuerkennen... Folglich bleibt es die existenziellen Waren, beraubt, freundlich transzendentaler Ontologic... Das Gesetz der Essenz nicht Anomalie... Und es nicht natürlich absolut verärgert fantastisch war der Ganze Nutzen, und wenn der Schaden Gefühl hat... Es nur die vorläufige Unordnung, weil das Thema, bezüglich, zu sein, - gut war.
Juan Ernesto Rondón León
“…los hombres que hemos cruzado universidades sabemos que el hombre es como las plantas, que la planta da frutos y flores no por la planta misma, sino por el surco y la tierra donde ha prendido y que el hombre y un pueblo no pueden ser grandes y fuertes sino en razón de las tumbas donde tiene el alimento para su fruto”. Jorge Eliécer Gaitan

Delitos contra el Honor

El DR. GRISANTI AVELEDO, en su obra denomina a los delitos tipificados en este capitulo del Código Penal Venezolano, como contra la PERSONA MORAL, refiriéndose tanto a la Difamación como a la Injuria. En otros países, acota, estos delitos son denominados “Delitos Contra el Honor”. En Venezuela, la Difamación y la Injuria son DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. No existe en nuestro Código Penal vigente, un Titulo autónomo relativo a los “Delitos Contra el Honor. Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.
El DR. CUELLO CALON nos dice que: ”En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, esta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integran un delito contra el honor”.
Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todo hallan en la Ley igual protección penal.
Estos delitos son en nuestro Código Penal Venezolano la Calumnia y la Injuria. Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.

Los delitos contra el honor, por las especiales características del bien jurídico protegido, constituyen indudablemente un grupo de delitos separados y distintos del que forman los delitos contra las personas, aunque el CP le considere parte integrante de este último. La expresiones como "honra" y "honor", tienen diversos y complejos significados lo cual hace preciso una identificación de los mismos.

Para Garrido, "el honor es el concepto que tiene una persona de sí mismo y aquel que los terceros se han formado acerca de ella en lo relativo a su conducta y relaciones ético-sociales".

Por su parte Maggiore señala que, "es la estimación debida al hombre por sus méritos morales".

Se ha dicho que el honor puede ser de dos clases: ‑ subjetivo, que es el concepto que tiene una persona de sí mismo. ‑ objetivo, que es aquella opinión que tienen los terceros respecto de una persona, según su comportamiento, conducta y descendencia.

Carrara, por otro lado, distingue, además de las clases ya señaladas, las ventajas materiales derivadas de la reputación:
‑ subjetivo o propiamente tal
, es el concepto integral que tiene cada individuo de su valor, el concepto que tiene una persona de sí mismo como ser humano y social ( lo que uno se cree ). Concepto personal y propio, de elaboración íntima. Este tipo de honor también se denomina dignidad u honor interno.
‑ objetivo, ya dicho, lo que los terceros piensan de una persona, es un opinión ajena, pero vinculado con la personalidad del individuo; todo ser humano tiene este honor que se llama reputación.
‑ ventajas materiales derivadas de la reputación, de toda reputación se derivan ventajas materiales, el prestigio de una persona se traduce en ventajas materiales para ella. Pero en materia de atentado contra el honor se ataca tanto el honor objetivo como el subjetivo.

Difamación es igual a dis-famación; es decir es el proceso mediante el cual se logra desacreditar gravemente la buena fama de una persona. La difamación propiamente dicha es ese hablar mal de alguien para desposeerle de su buena fama. Las acciones derivadas de la envidia son: la crítica injusta, el desacato, la calumnia, la injuria y la difamación.

El Animus en los Delitos contra el Honor y la Reputación
Tiene importancia especialmente en materia de injurias, elaborando la doctrina la llamada teoría del animus. El animus se refiere a la intensión de las personas de lesionar la reputación de otro, que en el fondo constituyen atentados contra el honor.


No tiene la virtud de causar injurias: por ejemplo;
‑ animus narrandi, se dicen o relatan hechos relacionados con una persona.
‑ animus defendendi, éste excluye el dolo y el injuriandi, hay una defensa legítima de su honor, por lo tanto no hay injuria.
‑ animus retorquendi, la persona ataca a su vez al que la ofendió, responde cuando ha sido ofendida.
‑ animus consulendi, aquel que se emite cuando una persona es consultada o se dan informes acerca de un tercero.
‑ animus corrigendi, se puede corregir a una persona con expresiones que lesionen su honor, pero están desprovistas de dolo.
‑ animus jocandi, se hace una broma de ciertos hechos relativos a una persona provocando hilaridad.

Y la difamación no se justifica aunque lo que se diga de él sea exacto, ya que si no es sabido por aquellos a los que se dirige el discurso difamador, se mantiene su buena fama. Pues mientras no se tenga noticia de lo malo de alguien, su fama se mantiene. No se difama al "famoso", sino a quien tiene "buena fama".

Se sabe que el verdadero objeto de la envidia, no es el bien que el otro posea (si el envidioso lo poseyera no por eso dejaría de envidiar al mismo que ahora envidia), sino el modo de ser del envidiado. Ya que es ese modo de ser el que le capacita para poder conseguir sus logros. Lo que trata el envidioso es de convertir al envidiado, de admirable y estimado, en inadmisible y odioso.

No se trata simplemente de que el envidioso se apesadumbre por el bien que el otro posea sino que siente que con él se comete una injusticia, porque precisamente ese bien, ese éxito debiera ser suyo. El que el otro posea ese bien se considera, por el envidioso, la causa de que él no lo posea. La pesadumbre, la tristeza por el bien ajeno es una consecuencia de la envidia.

El bien envidiado adquiere categoría simbólica. Constituye, en efecto, el símbolo, algo así como el emblema de los atributos positivamente valiosos de la persona envidiada. Se suele sentir envidia de aquél que ha logrado su fortuna por un proceso que suscita admiración de muchos y que, por consiguiente, conlleva la atribución de un rasgo positivo a su identidad, un elevado realce de la imagen de sí mismo ante los demás.

No se envidia pues el bien, sino a aquel que lo ha logrado. El envidioso murmura siempre "Puedo perdonártelo todo, menos que seas el que eres. Que yo no sea tú".

Siempre que alguien encuentra en otras personas aspectos enaltecedores de prestigio aparece el dinamismo de la envidia. El envidioso busca la destrucción del envidiado, especialmente la destrucción de su imagen. Más que la muerte física del envidiado, lo que realmente satisface, es su "caída en desgracia", porque ello puede significar la pérdida de los atributos por los que antes se le envidiaba. Ese es el fin de la envidia que quede situado por debajo del envidioso.

Cuando el envidiado deja de serlo, en virtud de su "caída" (ya no se le ama/admira), porque ha dejado de ser un ideal; tampoco se le odia, porque no le refleja al envidioso aquel que no es. Se le puede, llegado este caso, compadecer, una vez sobrepasada la etapa preliminar de alegría por la desgracia ajena. En esta situación el envidioso, puede ahora hasta compadecerlo, al menos por algunos momentos, porque al fin y a la postre siempre pensó que "es ahí donde siempre debiera haber permanecido".

Ante el envidioso acaban los demás por precaverse y distanciarse, en la medida en que advierten su maldad y su capacidad solapada para destruir al que envidia y, llegado el caso, a cualquier otro a quien potencialmente pudiese envidiar. ¿Quién garantiza que la envidia que ahora siente hacia la víctima no se vuelva alguna vez hacia otros, y trate, de la misma manera de destruirlos?

La envidia es una pasión extensiva. El envidioso acaba "por no dejar títere con cabeza". Ya que también ha de destruir a aquellos que admiran al que él envidia, en la medida en que le hacen ostensible la inutilidad de su esfuerzo demoledor. Toda interacción productiva entre seres humanos está basada en la buena fe, en la confianza. La confianza, es o implica, riesgo. Pues con ella damos oportunidad de que se nos pueda dañar.

Confiamos en alguien porque suponemos que podemos contar con su lealtad. Sólo el seguro de sí, el que se acepta a sí mismo en virtud de su adecuada organización como sujeto y, por tanto, no tiene necesidad de envidiar, se confía y puede ser a su vez fiable interlocutor.

Nada de eso se refiere a la conducta del envidioso. Su deficiencia estructural en los planos psicológicos y morales, se hacen evidentes a pesar de sus intentos de ocultación y secretismo. El envidioso no dejará de serlo por lo que ya posee; seguirá siéndolo por lo que carece y ha de carecer siempre, a saber; ser como el envidiado. La difamación tiende, de manera oblicua, a socavar la buena fama global del sujeto en cuestión, no alude a un aspecto concreto por el cual el sujeto tiene buena fama, o prestigio, y ese es el carácter más atroz de la envidia.


Honor es aquel derecho que tiene toda persona a su buena imagen, nombre y reputación, de tal forma que todos tenemos derecho a que se nos respete, dentro de nuestra esfera personal cualquiera que sea nuestra trayectoria vital, siendo un derecho único e irrenunciable propio de todo ser humano. Si por ejemplo una persona comercializa unas fotos personales de la esfera privada, es posible un aprovechamiento económico de su intimidad o de su imagen y este aprovechamiento puede ser consentido o no, de forma que ante la vulneración de este derecho se puede entablar un proceso judicial con el fin de resarcir el daño moral producido por aquel que atenta de forma directa o indirectamente.

Quien demanda es normalmente el lesionado y los demandados suelen ser los profesionales de los medios de comunicación. Además no es lo mismo ser un personaje publico, que un personaje de la calle, por eso el primero debe de gozar de un amplio margen de defensa que el sujeto que es desconocido, ya que debido a la fama o modo de vida que lleva un sujeto famoso, hace que el titular se vea expuesto al interés general con mucha mas facilidad que otras dedicaciones personales.

De esta protección igualmente gozan las empresas, o sociedades de forma que se puede incidir gravemente sobre personas, directivos u órganos de la misma. Respecto a las personas fallecidas, a pesar de su muerte, la memoria de aquel debe ser igualmente protegida judicialmente y los familiares del mismo pueden defender un derecho propio en cuanto a la representación íntimamente ligada por el vínculo familiar del fallecido.

Todo aquel que bien a través de hechos o de opiniones personales puede dañar de forma indubitada, la esfera personal y privada de una persona a través de los diferentes medios de comunicación existentes en la actualidad. Siempre que una persona lesiona el derecho al honor de otra, nace la obligación de resarcir el daño causado ya sea material o moral, independientemente de tomar las medidas oportunas para evitar en lo sucesivo la repetición de tales hechos por aquel que propaga las mismas.

Injuria es el oprobio al honor de una persona que esta presente y que se puede hacer en privado. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Difamación es la ofensa al honor de una persona que puede estar ausente, hecha ante otras o la publicación de hechos de menosprecio y rebajamiento ante la opinión pública que son falsos. Lo relevante en la difamación es la divulgación y publicidad que se hace de un hecho a un tercero.

En cuanto a las libertades de expresión y de información decir que toda información ha de ser constatada con la veracidad de hechos o situaciones que afecten a la esfera personal. Respecto a la libertad de información la lesión en si del derecho debe de ser constatada con la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una información.

Dependerá del ámbito sobre el cual se incurran, y puede ser tanto en el campo civil (será responsable la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria ya que todo director sabe el contenido de la información y opinión que el periódico difunde) como penal (a través de calumnias que pueden versar sobre la atribución de un delito, o imputación de una falsedad ya por ser inexistente el delito o por haber intervenido en él la persona imputada. En el caso de la injuria es el ataque a la honra u honor subjetivo, fama y estimación de las personas.

Lo importante es determinar si ha existido animo real de producir el daño causado porque puede ocurrir que, a pesar de ser un hecho real, si la persona no ha tenido esa intención no hay delito. En los supuestos de intromisión ilegitima, para que se produzca una lesión del derecho al honor, ha de haber una imputación de hechos o manifestación de juicios de valor en la que una persona puede verse afectado por la imputación de un hecho concreto.

Además ha de contener acciones y expresiones que, de cualquier modo, lesionen la dignidad de otra persona a través de la publicidad de ciertos hechos o noticias que hagan desmerecer la consideración ajena. La divulgación alcanzará el limite de sus normales destinatarios y siendo indiferente el medio empleado para la misma. Los medios de difusión pueden ser la radio, televisión, prensa. En cuanto al menoscabo de la fama o atentado contra la propia estimación requiere de dos elementos como es la difamación o desmerecimiento en la consideración ajena. La difamación es toda información pública tendenciosa en la que se divulga hechos de la conducta privada o situaciones morales con propósito de desprestigio o descrédito que puede perjudicar la fama y la imagen. En cuanto al desmerecimiento señalar que es la divulgación cierta de datos que no se han querido divulgar, entrando en la esfera personal.

Derecho a la intimidad
La intimidad es la esfera personal de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia además de ser un ámbito reservado a la curiosidad de los demás contra intromisiones e indiscreciones ajenas. La intimidad se ha protegido siempre de forma limitada. Por ejemplo, la violación de la intimidad domiciliaria, se centrará en aquellos casos en los que se produzcan registros no permitidos y vejaciones injustas ocasionados por los mismos.

No solo se centrará dentro de este ámbito sino que además también afecta a otros campos como son las violaciones de la correspondencia y comunicaciones personales, intimidad laboral, obtención de datos relativos a la intimidad personal, familiar, o de terceros pertenecientes a la esfera de la familia. De tal forma que la intimidad es aquella esfera personal y privada que contienen comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público.

Todo lo expuesto anteriormente requiere una protección jurídica con el fin de que se respete la vida privada y familiar garantizando a la persona esa esfera o zona reservada en donde transcurren las circunstancias de la vida personal, nacimiento de hijos, embarazos, enfermedades, desengaños amorosos, aspectos profesionales, en definitiva, cosas que ocurren en la vida de toda persona.

En el caso de los personajes públicos, esta intimidad debe de estar mayormente protegida, ya que al estar dentro del panorama de personajes conocidos mas o menos por el resto de la sociedad, porque comentarios o noticias realizadas de forma injuriosa pueden gravemente perjudicar su imagen pública creando una imagen irreal y distorsionada de la realidad reflejada desde un punto de vista subjetivo. Puede ocurrir que lo publicado sea totalmente verídico pero no por ello se puede permitir la intromisión de cualquier persona ya que rompería con la intimidad que todo ser humano tiene y necesita que sea respetada por los demás.

¿Cómo se manifiesta la violación de la intimidad?
1. Domicilio: es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada a través de la intimidad además del derecho de propiedad exclusivo de todo domicilio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala la inviolabilidad del mismo como bien jurídico protegido existiendo un nexo indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro a un domicilio junto con la defensa y garantía del ámbito de intimidad o vida privada, ya que es el lugar donde el sujeto vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales. De tal forma que todo aquel que penetre en el domicilio contra la voluntad de su dueño sea funcionario o particular incurre en responsabilidad tanto civil como penal. Es efecto lógico, ya que todo ser humano necesita dar expansión a actitudes y a conductas propias de su condición.

2. El derecho al secreto: al tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de la intimidad de todo sujeto, ya que si se deposita en otras personas la confianza de ciertas cosas, estas deben de seguir siendo secreto y no ser publicadas.: al tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de la intimidad de todo sujeto, ya que si se deposita en otras personas la confianza de ciertas cosas, estas deben de seguir siendo secreto y no ser publicadas.

La diferencia entre el secreto y la intimidad es aquella en que el depositario del secreto no es titular de un derecho de protección sobre el mismo ya que dicho secreto no afecta a su esfera privada, siendo el depositario del secreto el que vería lesionada su intimidad si el mismo se divulgara y expusiera a la vista de otras personas por lo que el depositario tiene la obligación de guardar el secreto que se le haya confiado.

El secreto pues es algo intimo que no puede comunicarse a terceros ni mucho menos divulgar a un tercero desconocedor del mismo ya que toda comunicación de todo secreto es violación del mismo y está protegido por la ley. Por eso es necesario el proteger los mismos a niveles como son: comunicaciones: a través de ella se pueden exteriorizar sentimientos, ideas y tendencias, por medio de gestos, escrituras, o por medio de la voz. Toda intromisión en las mismas extraña una violación del secreto de la comunicación.
Por eso la constitución garantiza el secreto de las comunicaciones independientemente del termino que se emplee para realizarlo (cartas, papeles escritos y cerrados) ya que toda comunicación publicada de este modo no puede hacerse sin el consentimiento del remitente. Puede ocurrir que en el supuesto de que exista un interés legitimo como justa causa se justifica con la existencia de una efectiva necesidad de revelación.

Al igual ocurren con las comunicaciones por teléfono en la cuales se necesita la protección de la misma forma que las anteriores, ya que pueden ser desveladas y atentar contra la vida privada en nuestros días. Por eso es posible el "pinchar" un teléfono siempre y cuando sea por autorización judicial con el fin de perseguir un delito. En caso de que se realice de forma ilegal existirán penas que oscilan desde uno a cuatro años de prisión y multas de 12 a 24 meses agravándose la pena en caso de divulgación a prisión de dos a cinco años.

El secreto de documentos. Al igual que el resto de las comunicaciones han de ser preservadas de destinatarios que no son los propios de la condición de la comunicación entre destinatarios, por eso han de ser protegidas contra cualquier injerencia que pueda producir daños tanto al remitente como al destinatario.

El secreto profesional. Algunos profesionales tienen el deber moral o jurídico de no revelar ciertos datos dados por el cliente, ya que tiene su fundamento en la defensa de la intimidad del depositante del secreto que a determinados profesionales, debido a la necesaria relación de confianza que necesita con el cliente, le son revelados ciertos datos de la esfera particular y privada que deben de quedar como tal. Es el llamado "secreto profesional" y la vulneración del mismo hace que sea un atentado contra la vida privada, y el cliente tiene el derecho a exigir el cumplimiento del mismo, no solo ante el profesional sino ante cualquier poder público. Este secreto va a afectar tanto a abogados como a procuradores debiendo guardar fidelidad hacia su cliente. Al igual ocurre con los médicos y los profesionales de los medios de comunicación. En el caso de los periodistas no pueden revelar públicamente las fuentes de información recibidas en confidencia.

El empleo de tratamiento informatizado de datos. En la actualidad recibimos a menudo en nuestros buzones propagandas de lugares o locales en los que no hemos estado nunca o propaganda de entidades que se dedican al marketing, situaciones que ponen en riesgo la intimidad. Por eso es necesario que se protejan esas bases de datos y todas aquellas informaciones de carácter personal que tienen las empresas que se dedican a vender estos datos. El atentado contra la intimidad por el uso de la informática puede provenir tanto de la recogida de datos como aquellos que pueden afectar a la esfera más personal. Por eso se ha creado la Agencia de Protección de Datos que es la encargada de atender las peticiones y reclamaciones formuladas por los afectados y tienen la facultad de ordenar la cesación de tratamientos de datos o cancelación de ficheros.

¿Cómo afecta la intimidad a los diferentes sujetos? Sujetos públicos y personas privadas: son todos aquellos personajes que debido al desarrollo de su actividad profesional, son conocidos por todos nosotros, de forma que tienen que tener mayormente reforzada su intimidad. Por ello mismo, no se autoriza a nadie a hacer valoraciones subjetivas sobre informaciones que les atañe a todos ellos, sobre todo por el daño que pueden hacer afirmaciones infundadas o reales, invadiendo su esfera privada y atacando un bien jurídicamente protegido. Lo mismo ocurre con las personas jurídicas y aquellos sujetos que han fallecido y su imagen puede ser dañada por cualquiera, debiéndose igualmente proteger como en los casos anteriores.

¿Quienes son los sujetos activos de la lesión a la intimidad? El sujeto que lesiona el derecho a la intimidad de sus titulares es cualquier tercero que causa daño a otro incurriendo en la violación de un derecho fundamental. Normalmente suelen ser terceros que ocupan un alto protagonismo en la esfera de la comunicación, en concreto periodistas que debido a la amplia libertad de prensa muchas veces incurren en el error de no guardar el respeto a la intimidad, pudiendo tacharse de actitud culposa no solamente su no intención de hacer daño sino también su actitud objetiva.

La veracidad de las informaciones. es un requisito imprescindible para la libertad de información pero a pesar de la verdad publicada esto no es requisito suficiente para su divulgación porque la verdad es irrelevante cuando se trata de invasión de la intimidad, no pudiéndose amparar la veracidad de lo anunciado como causa suficiente para desvelarla, ya que de un modo o otro esto genera responsabilidad. Lo mismo ocurre cuando una persona salta a la "fama" y por el mero hecho de ser noticia para la gente, los periodistas recuerdan o describen cosas de su pasado, de tal forma que, a pesar de que en la actualidad sea una persona normal, nadie tiene derecho a publicar cosas de su vida sin expresa autorización de su titular, aunque pueden existir supuestos en que es licito la publicación de los mismos.

¿Qué se entienden por datos de relevancia pública? Son todos aquellos datos que permiten la formación crítica de la personas a las que van destinadas, y son considerados como asuntos de interés general, exceptuando todos aquellos aspectos " sobrantes " en la información y que en nada van a ayudar a los destinatarios a hacerse una mejor idea de lo informado.

¿Cual es el límite al derecho de información? Los límites son dos: 1.- Veracidad de lo informado. 2.- Respeto de los derechos fundamentales y en especial el derecho a la propia imagen, al honor y a la intimidad.

De tal forma que toda información ha de guardar respeto a los dos enunciados anteriormente señalados, aunque hay opiniones al contrario en torno a esto, en la que se señala que la libertad de expresión y de información se antepone al respeto a la intimidad, pero el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que prevalece sobre la libertad de información el derecho a la intimidad obligando al informador no solo a ser objetivo, auténtico y veraz en lo publicado sino a centrarse únicamente en la información en si y no en echar carnaza a algo irrelevante para la opinión pública.

Para que haya realmente delito de injurias debe existir el "animo de injuriar", sabiendo que estás diciendo algo que realmente va a afectar a la dignidad de la otra persona.

Concordancias: Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La calumnia es un delito que consiste en la imputación a una persona de haber cometido un hecho constitutivo de delito siendo dicha afirmación falsa. Se diferencia de la injuria en que ésta es un simple insulto. Sin embargo, la expresión "ladrón" no supondría una calumnia, sino una injuria, pues no se está detallando ni endilgando un delito en particular, sino que se imputa una simple ofensa abierta.

Obra en su contra la llamada exceptio veritatis, esto es, que si el presunto caluminador puede demostrar que la expresión vertida es cierta, no hay antijuridicidad y, por tanto, no hay delito. Así, en la expresión anterior, sólo podrá ser condenado el que llama a otro "ladrón" sin poder demostrarlo.

EXTORSION Y CHANTAJE (Vilipendio)
Generalmente en un hecho delictivo se encuentra el chantaje, o la extorsión, pues los criminales buscan personas de buena posición social, o de prestigiosa reputación, o de fama intelectual, o adineradas; para cometer sus fechorías, involucrándoles en fenómenos que jamás han realizado.

El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción. El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con pena, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
HIPÓCRITA En castellano es el que deliberadamente y como hábito pretende ser bueno cuando sabe que no lo es. Pero el término mismo es una transliteración del gr. hypokriteµs, que en general significaba actor teatral. Aunque en el gr. eclesiástico adquirió pronto su significado moderno, parecería imposible demostrar que en el ss. I d.C. tenía este sentido.
En la LXX se lo emplea dos veces para traducir el heb. h\aµneµf, ‘sin Dios’, ‘infiel’. En el NT la palabra hipócrita se usa solamente en las narraciones sinópticas, en relación con los juicios de Jesús sobre fariseos y escribas. Aunque las fuentes “farisaicas” (Sot\ah 22b) reconocen y condenan la hipocresía en sus filas, el tenor general del NT, los testimonios del ss. I sobre la enseñanza de los fariseos en el Talmud y el Midrás, y el apoyo que les prestaba la masa del pueblo (Jos., Ant. 13.298), contribuyen a hacer que resulte difícil aceptar un cargo general de hipocresía contra ellos. Un estudio de los cargos reales contra los fariseos nos mostrará que sólo en los casos más raros podemos tomarlos como hipócritas.

DOCTRINA
Es de destacar que existe un amplio espectro de alcance del derecho de difundir con toda libertad el pensamiento y las opiniones, sin menoscabo de la forma que se utilice para ello. Lo que queda en evidencia del contenido del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (...)"
La libertad de expresión, desde la perspectiva jurídica, constituye uno de los derechos civiles más resaltantes; cabe destacar que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Por otra parte, el artículo 60 de nuestra Carta Fundamental reconoce el derecho a la protección de la honra y reputación, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación..."
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 11, lo siguiente:
"Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
Es así como, toda persona, en razón de su dignidad, cuenta con una serie de derechos que le resultan inherentes y cuya finalidad no es más que salvaguardar su esencia física y psicológica como persona.
La doctrina ha distinguido la definición del término honor (honra para algunos) en sus matices subjetivos y objetivos, es decir, bien como el sentimiento de dignidad que cada persona tiene de sí misma o autoestima, o bien como ese mismo sentimiento de dignidad que los demás tienen respecto de ella (reputación).

Lo antes expuesto implica tener presente que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, toda vez que encuentra limitaciones; es decir, existe la posibilidad de su restricción, siendo los fines que la justifican los derechos y libertades de terceros o los derechos y reputación de otros. Ello, a su vez, se traduce en un conflicto que debe resolverse caso por caso, en favor de los derechos de unos limitando los derechos de los otros, según el criterio del respeto por la dignidad humana y el principio de no discriminación [1], sin olvidar que las restricciones a la libertad de expresión son (...) las conductas definidas legalmente como generadoras de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión [2].

Ahora bien, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el curso de su 90° período de sesiones, celebrado en septiembre de 1995, adoptó el Informe 20/95, referido al caso 11.230, Francisco Martorell, acerca de la violación por parte del Gobierno de Chile de la libertad de pensamiento y de expresión, reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicho informe, la Comisión realiza una serie de consideraciones en torno a los derechos a la privacidad, la honra y la dignidad y su posible conflicto con el derecho a la libertad de expresión.

La Comisión Interamericana se pronunció expresando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la posibilidad de limitaciones cuando los distintos derechos protegidos en la misma se hallan en conflicto. La Convención Americana reconoce y protege el derecho a la privacidad, la honra y la dignidad en su artículo 11, el cual reconoce la importancia del honor y la dignidad individuales al establecer la obligación de respetar esos derechos, los que además deben estar libres de interferencias arbitrarias o abusivas, o ataques abusivos.

Agrega la Comisión que los artículos 1 y 2 de la Convención establecen la obligación de asegurar los derechos protegidos por la misma, requiriendo que los Estados Partes adopten las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, lo que se traduce en la obligación por parte de los Estados Partes de asegurar que tales derechos sean adecuada y efectivamente protegidos por sus ordenamientos jurídicos internos.

Asimismo, expresó la Comisión que el artículo 32 ejusdem dispone que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común. Lo que condujo a la Comisión a considerar que la interpretación de los derechos contenidos en los artículos comentados, en modo alguno representa un conflicto de diferentes principios entre los cuales sea necesario escoger. Por tanto, el derecho a la honra y dignidad (artículo 11 de la Convención) no puede ser interpretado por los órganos del Estado de forma tal que resulte en una violación del artículo 13 de la Convención, que prohíbe la censura previa.

En la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana, OC-7/86 de fecha 29-08-86, el Juez Héctor Gros Espiell, en opinión separada, expresó que en virtud de estar limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, se debe garantizar en cada caso un justo equilibrio y armonización entre la libertad de expresión, el derecho de rectificación o respuesta y el derecho a la protección de la honra, por medio de un procedimiento judicial que asegure la garantía de todos los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o agraviante de la información.

En el Informe N° 2/96, caso 10.325, Steve Clark contra Grenada, de fecha 01-03-96, la Comisión Interamericana estableció que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en el artículo 13 de la Convención, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior, agregando que el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación:

"(...) la Comisión Interamericana analiza la relación entre la libertad de expresión y el derecho a la honra de las personas, y concluye que el mecanismo de las responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión en perjuicio de la reputación de las personas, es el medio previsto por la Convención para restringir la libertad de expresión y para proteger el derecho a la honra de las personas". [3]

Es menester acotar que la Convención Americana solamente admite dos restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, a saber:

La responsabilidad ulterior, a la que se encuentra sujeto quien haga ejercicio de la libertad de expresión, siempre que se hayan perjudicado los derechos o la reputación de terceros, la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas;

La limitación de censura previa en casos de espectáculos públicos, con el objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

Sin embargo, dichas restricciones deben estar expresamente fijadas por ley, lo que supone "una norma de aplicación general que debe compadecerse con el respeto al principio de igualdad y que, en caso de aplicación abusiva, debe dar lugar a recurso"[4].

Por su parte, los derechos humanos, además de ser inherentes a toda persona y de vigencia universal, se distinguen por su efecto vertical, es decir, sus obligaciones correlativas recaen en los Estados y no en otros individuos . . . esta característica de los derechos humanos, que es una de sus notas inconfundibles, de ninguna manera implica desconocer las repercusiones que las relaciones con otros individuos tienen para el goce y ejercicio de esos derechos -lo que constituye su llamado efecto horizontal-, y que también trae consigo obligaciones específicas para los Estados, en cuanto garante de esos mismos derechos[5].

Lo que nos conduce a observar que en lo atinente a la materia de telecomunicaciones, es el Ministerio de Infraestructura el órgano rector del Estado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Es así como, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (CONATEL), el Estado debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley supra citada, la cual en su artículo 2 establece entre los objetivos generales de dicha ley, salvaguardar en la prestación de los servicios de telecomunicaciones la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia.

Sin embargo, es importante resaltar que se excluyó del objeto de la ley (artículo 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones) la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los medios de telecomunicaciones; regulación esta que se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes, entre las que se encuentran evidentemente los tratados, pactos y convenciones internacionales citados en el presente análisis.

A partir de la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso del diario New York Times vs. Sullivan, se aplicó la doctrina de la real malicia, la cual se refiere al ejercicio de la libertad de expresión con relación a temas de carácter público. Esta doctrina establece que "en los casos relacionados con cuestiones públicas impone probar al accionante no sólo la falsedad de la información publicada, sino también la real malicia del autor de la publicación, esto es, el conocimiento de que la información era falsa y la intención de publicar la falsedad para perjudicar" [6].

Así las cosas, el accionante debe probar que se actuó con malicia de hecho, es decir, con conocimiento de que era falso o bien arriesgándose sin preocuparse de si es falso o no. Ello conduce al razonamiento que consiste en que resulta improcedente pretender que funcionarios públicos sean indemnizados por ser objeto de manifestaciones inexactas y difamatorias relacionadas con su conducta oficial, a menos que se pruebe que éstas fueron hechas con conocimiento de que eran falsas, o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad (real malicia).

Lo antes expuesto implica analizar tres problemas de interpretación:
1. La calidad de figura pública que debe revestir el sujeto pasivo de la imputación.
2. El alcance de la despreocupación temeraria sobre la falsedad de la manifestación.
3. La distinción entre afirmaciones de hechos, sujetos a la calificación de verdaderos o falsos, en contraposición a la manifestación de opiniones.

Con relación a la calidad de la figura pública es necesario delimitar el ámbito de aplicación de la regla, lo que conlleva alguna dificultad, ya que en el derecho comparado se ha aplicado la misma en casos en los que se trataba de figuras públicas involucradas en temas en los que el público tenía interés conocer, pese a no ostentar la cualidad de funcionarios públicos. Dicha aplicación se funda en que las figuras públicas, como los funcionarios públicos, cumplen un "influyente rol en la sociedad, y que los ciudadanos tenían un sustancial y legítimo interés en la conducta de dichas personas"[7]. No obstante, se colige que la doctrina de la real malicia tiene perfecta aplicación y cabida en todos aquellos casos que involucren funcionarios públicos.

El segundo problema presenta algunas dificultades, entre las que cabe resaltar las que acota Eduardo Andrés Bertoni, en su artículo New York Times vs. Sullivan y la malicia real de la doctrina[8], al exponer que si bien real malicia requiere como mínimo una temeraria despreocupación por la verdad, este último concepto no puede ser definido a cabalidad, pero sí es claro que abarca aquellos casos en los que el sujeto activo de la manifestación lo hizo con un alto grado de conocimiento sobre la probabilidad de la falsedad, o bien debió haber tenido serias dudas sobre la verdad de la publicación.

Lo que implica además, la existencia de suficiente evidencia acerca de que el enjuiciado, en el caso concreto, tenía serias dudas sobre la veracidad de la información. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de aseverar que fallas en la investigación periodística, antes de la publicación, configuren supuestos de temeraria despreocupación por la verdad. Concluye el autor citado que el concepto parece asimilarse a la categoría del dolo eventual elaborada por la teoría penal.

El tercero y último de los problemas señalados estriba en la dificultad en separar hechos de opiniones, lo que estima Bertoni debe definirse en el campo de la semántica, donde muchas veces "el significado de las palabras no resulta igual al contenido que le quiso dar el difusor". No obstante, añade el autor, la verdadera importancia del caso New York Times vs. Sullivan es que le da tanta importancia a la manifestación de hechos como a la de opiniones, en lo que se refiere a la libertad de expresión, al eliminar la estricta diferenciación entre ambos.[9]

Así las cosas, la fundamentación de la doctrina de la real malicia permite colocar a la libertad de expresión, en asuntos de crítica a funcionarios públicos en una situación de privilegio frente a otros bienes jurídicos en juego. Ello cuenta además con una base histórica, a saber, la soberanía del pueblo en virtud del acuerdo político presente en todo gobierno democrático, en el que los ciudadanos no son esclavos del poder, sino por el contrario, los hombres libres son gobernados por ellos mismos (Alexander Meiklejohn), por cuanto es la gente y no el gobierno, los poseedores de la absoluta soberanía (James Madison)[10]:

"Como los encargados de la cosa pública no actúan por ellos mismos sino que actúan por las personas, sus actos deben estar abiertos al más absoluto control. En consecuencia, no pueden ellos mismos generar mecanismos que veden la posibilidad de controlarlos, y para ello no hay nada mejor que la más plena y abierta crítica a sus funciones . . . Si tomamos en cuenta la naturaleza del gobierno republicano, nos daremos cuenta que el poder de censura lo posee la gente sobre el gobierno y no el gobierno sobre las personas . . . si quienes están en el poder están sujetos a la exposición pública por las incorrecciones que puedan efectuar -de la manera como lo exponen, por ejemplo, los medios de prensa- podrían tomarse medidas correctivas. Y, como contrapartida, si los funcionarios públicos saben que se encuentran expuestos, inevitablemente se encontrarán mucho menos tentados a rendirse ante la tentación del poder para actuar corrupta y arbitrariamente".[11]

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, caso Asociación Queremos Elegir, consideró que cuando se susciten conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, el juez tiene que ponderar los derechos en conflicto, otorgando un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión e información en su colisión con los derechos de la personalidad, siempre que aquellos: a. se refieran a hechos o personas con relevancia pública; b. estén destinados a la formación y existencia de una opinión pública libre; c. no vacíen de contenido a los derechos de la personalidad; d. la libertad de expresión e información se ejecute conforme a su naturaleza y función constitucional; e. si se trata de expresar informaciones, que la misma sea veraz.

Aseveró el Máximo Tribunal que: "Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informadas, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien (...)".

Igualmente, consideró el Tribunal Supremo que las manifestaciones que resulten en un ejercicio abusivo de la libertad de expresión dan lugar a responsabilidades ulteriores: "En el ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal (...) el cual agregó: Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas en principio, no llegan a ser delictuosas (difamación e injuria) porque se consideran expuestas con un animus narrandi o intención de narrar, informar o comunicar".

Es así como, en el supuesto en que las informaciones fueren erradas, o bien cuando las mismas se difunden con conocimiento de que eran falsas, entonces la carga probatoria del ánimo imbuido de dolo eventual (de conformidad con los extremos analizados acerca de la doctrina de la real malicia) corresponderá al peticionario o sujeto pasivo del supuesto menoscabo de su derecho a la honra y reputación:

"Dichas informaciones pueden ser erradas, y conculcarían los derechos personales de naturaleza constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran falsas o con incidencia temeraria acerca de si la afirmación era falsa o no. Esto es lo que la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso New York Times vs. Sullivan (citado por Rafael Saraza Jimena en su obra Libertad de Expresión e Información Frente al Honor, Intimidad y Propia Imagen. Aranzadi Editorial. 1995); Llamó la actual malice o malicia real" (resaltado nuestro).[12]

La Sala Constitucional señaló que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ser ponderado por el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, a fin de determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar, o si por el contrario es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas.

Ante tales circunstancias, en el fallo en comento se aseveró que con relación a la libertad de expresión, quien emite una opinión se hace responsable de ella. Por ende, los daños que causare o los delitos que cometiere por lo expresado dan lugar a las acciones penales, civiles o de cualquier otra naturaleza:

"En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar" (resaltado nuestro). "Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad.

Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las circunstancias -a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan al público, etc.".

Es así como el plano particular de la libertad de expresión está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes, o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales. Para estas personas agraviadas, a decir de la Sala Constitucional, nacen el derecho a réplica y rectificación, así como también el derecho a obtener reparación por los perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

Es menester observar, que la sentencia que nos ocupa ha establecido, que corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia o como base de una opinión, para poder evaluar si existe entonces una falta de correspondencia entre los hechos y las circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad. Resulta evidente que a partir de dicha determinación se hallarán comprometidas o no las responsabilidades penales, civiles y de otra naturaleza a que hubiere lugar.

El delito por difamación e injuria es una sanción que se considera cuando una persona entiende que determinada información u opinión dañó su honor. La legislación establece una serie de excepciones que exoneran de pena pero en ningún caso excluyen el delito. La reivindicación principal es la eliminación de las leyes penales de difamación, no cualquier ley de difamación. El objetivo es lograr su descriminalización, es decir, que no sea considerado un delito y por tanto no tengan penas de prisión.

Una declaración internacional firmada por periodistas y defensores de la libertad de prensa afirmó: La criminalización de la difamación es una respuesta desproporcionada e innecesaria a la necesidad de proteger reputaciones. Las leyes civiles de difamación proporcionan una reparación suficiente para todos aquellos que reclaman haber sido difamados. Además, no debería haber responsabilidad a menos que el demandado actúe con desprecio por la verdad. Las leyes de difamación civil no deberían proporcionar una protección especial para las figuras públicas. En casos de interés público, es necesario que los demandantes demuestren que la información difamatoria es falsa. Cualquier reparación ordenada en casos civiles debería ser proporcional al daño causado demostrable.

Nos encontramos ante un delicado caso en que se oponen dos derechos fundamentales: el de libertad de expresión e información, y el derecho al honor, ambos reconocidos en la normativa nacional e internacional de la que nuestro país es signatario. Nuestro el Poder Judicial ha avanzado, vía jurisprudencia, en una solución al dilema: “el derecho a informar y el derecho a informarse y ser informado” son derechos “tan trascendentes que pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles, pues ello depende de la estructura entre el poder y la libertad. En los estados democráticos este derecho es uno de los pilares del sistema constitucional”.

Así, las limitaciones a la libertad de expresión deben ser mínimas, imprescindibles y legítimas. Según este criterio, en caso de tratarse de funcionarios públicos o personas con notoria y voluntaria actividad pública, se ampara a los periodistas aún dando noticias falsas o inexactas “siempre y cuando su autor las crea verdaderas y su propósito haya sido el de ilustrar a la opinión pública del tema tratado, de buena fe y sin malicia”.

Examinando la preeminencia del derecho a la libertad de expresión, los jueces han captado: que la protección que ofrece este derecho no solo debe extenderse a las ideas favorables, sino también y sobre todo, a aquéllas ideas que puedan resultar ofensivas, perturbadoras, exageradas, provocativas o chocantes pues, tales son las exigencias del pluralismo y la apertura mental sin las cuales no es posible que exista una sociedad democrática.
Que si bien este derecho no ampara ni los agravios, ni la injuria, ni la calumnia, ni la difamación; y tampoco protege la falsedad, la mentira o la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Sí ampara a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas o a funcionarios públicos, aún en el caso de que la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, siempre y cuando su autor las crea verdaderas y su propósito haya sido el de ilustrar a la opinión pública del tema tratado, de buena fe y sin malicia.
Que la posición de preferencia que posee la libertad de expresión por sobre los otros derechos se mantendrá, siempre y cuando: a) la información que de ella emane resulte “útil” a una sociedad democrática; y b) existan bases objetivas que induzcan al informador a considerar que dicha información es cierta, aún cuando posteriormente se demuestre el hecho como objetivamente falso. Que en caso de que el periodista haya ejercido en forma legítima este derecho, no es posible concluir jurídicamente que el derecho al honor se hubiera visto lesionado de forma alguna.

Tanto los tratados internacionales como la Constitución Nacional otorgan el derecho a la libertad de expresión a todas las personas sin discriminación alguna, al tiempo que establecen taxativamente los límites que le pueden ser impuestos, pues no se trata de un derecho absoluto. Sin embargo, dichos límites no dependen del libre arbitrio de los gobiernos de turno, sino que forman parte del Estado de derecho al que están sujetos tanto los ciudadanos como las autoridades.

Según los tratados internacionales ratificados por Venezuela, los límites mencionados no autorizan de ninguna manera la censura previa sino que se traducen en responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión, y SI son necesarios para asegurar: a) el respeto a los derechos, la reputación y la libertad de los demás; b) la protección de la seguridad nacional y el orden público a condición de que estén realmente comprometidos; y, c) la protección de la salud o la moral pública. Además, están prohibidas las restricciones indirectas mediante procedimientos como el control sobre el papel para periódicos, la interferencia de las señales emisoras o los controles sobre los equipos técnicos, entre otras prácticas.

En el mismo sentido, el Estado tiene el deber de garantizar que en sus leyes se prohíba "toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional." (Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Igualmente prohibida está la apología de los crímenes de genocidio y de apartheid. También están proscritas la colegiación obligatoria de periodistas y las leyes de desacato, entendidas estas últimas como aquellas que penalizan las expresiones que ofenden o insultan a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, como sucede con lo previsto en los Artículos 223 y 226 del Código Penal, sobre los cuales, dicho sea de paso, hay una demanda de nulidad pendiente ante el Tribunal Supremo de Justicia que debería conducir a su anulación.

En opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "estas leyes otorgan injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad...Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública".

Las autoridades nacionales, deberían además aplicar las recomendaciones del relator especial de la ONU para la libertad de expresión, Adib Hussain, quien durante los últimos años ha sugerido reiteradamente a los gobiernos: a) derogar las leyes penales sobre difamación para reducir ésta al ámbito del derecho civil; b) limitar las sanciones por difamación para que no coarten la libertad de opinión y el derecho a la información; c) prohibir que las autoridades públicas entablen demandas por difamación con el fin de impedir las críticas a su gestión o para mantener el orden público; d) que las leyes sobre difamación no atenten contra el debate abierto de las cuestiones de interés público ni contra el principio de que los funcionarios públicos deben tolerar un grado mayor de crítica que el común de los ciudadanos; e) calificar de difamatorias solamente las expresiones ostensiblemente exageradas; y, f) continuar garantizando que la carga de la prueba recaiga en quien diga haber sido difamado y no en el demandado.

La libertad de expresión, el derecho a la información y el derecho a réplica y rectificación son universales, interdependientes y constituyen una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática. Por lo tanto, se atenta contra éstos al imponer arbitrariamente límites o al allanar las condiciones para que ello se produzca, como lo establece la sentencia 1013 del Tribunal Supremo de Justicia.

Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos:
a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional. Que corresponde a distinto delito (La injuria)
b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito.

Cabe resaltar que la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva, u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación, y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

Difamación Atípica: ¿?
En el lenguaje común, la expresión “conducta”, designa la forma de actuar del ser humano o el comportamiento por él observado; o, el modo en que los hombres gobiernan su vida y designan sus acciones. Desde luego, existen dos maneras de comportarse: una llevando a cabo un hacer, ejerciendo una potencia (acción) otra dejando de hacer una cosa, absteniéndose de hacer o decir (omisión).

Por ello, la conducta en sus distintas manifestaciones, no es una visión artificial de ningún filósofo o legislador, sino un concepto extraído de la vida real, que se expresa en el continuó tráfico social, pues los hombres son seres que viven y actúan en un determinado contexto histórico.

Ahora bien, este concepto no puede elaborarse a base de datos artificiales, sino partiendo de la realidad de las cosas, esta noción es indispensable a titulo de exigencia elemental para emprender cualquier construcción del Derecho Penal, y contener -como lo expresa E. R. ZAFFARONI- la arbitrariedad selectiva del sistema penal, entonces la conducta solo puede ser concebida como concepto fundamental de la estructura del delito, se parte de un derecho penal de acto, y no de uno de autor, para el cual, el agente no es penado por la acción que ha cometido, sino por su peligrosidad social.
Es evidente que nuestro ordenamiento penal, atiende a un derecho penal de acto, garantizador de los derechos humanos del justiciable, por habernos constituido, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, conforme a la carta política de 1999.

Así las cosas, nos inscribimos en la postura, que pone énfasis en el carácter óntico, real, de la conducta, partiendo de un concepto puramente normativo, personal, en donde la acción es la objetivación de la persona, la cual, produce un reproche personal. En efecto, la acción “es la expresión de una personalidad”, es todo lo que el hombre coordina desde su centro de actividad psíquico-espiritual.

Lo anterior, nos hace sostener que los pensamientos y los deseos no son acciones, porque permanecen en el interior de las personas y no constituyen ninguna expresión o manifestación de una personalidad; tampoco los casos de fuerza irresistible, los estados de sueño etc., que no son casos controlados por la voluntad y la conciencia, no son por tanto acciones en sentido penal.
De esta manera, se dice que dicha noción se torna en el elemento fundamental de la construcción de la conducta punible, pues todas las acciones dolosas, culposas, comisivas u omisivas, son manifestaciones de una personalidad.

Artículo 444 del Código Penal (Derogado): 'El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses'...

Hoy vigente como Artículo 442 eiusdem. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

En este sentido, el Legislador penal, al tipificar este delito, usó una técnica legislativa apropiada y ceñida estrictamente a lo establecido. Todos los componentes que constituyen el delito están presentes en el tipo: sujeto activo ('el que...'); conducta punible (imputar un hecho determinado, comunicándose con otras personas); sujeto pasivo ('algún individuo'); condición de ejecución (que el hecho imputado sea capaz de exponer a la persona al desprecio o al odio público, o sea ofensivo a su honor o reputación) y pena (prisión de tres a dieciocho meses, referida al tipo penal básico).
Para los efectos del presente exámen, lo que más interesa resaltar del análisis precedente es que el sujeto pasivo es cualquier individuo, biológico o moral, quien sufrirá la ofensa de la conducta prohibida. Ello le confiere la subjetividad jurídica de tutela penal de su honor o reputación.

Por otro lado, el Legislador Penal hizo uso de distintos vocablos para definir unívocamente lo mismo, es decir, que la tutela penal abarca a todas las personas, naturales o jurídicas, indistintamente. Para ello, utilizó estos términos: 'el que', 'quien', 'quienquiera', 'el individuo', 'la persona', y otros, dando a ellos un contenido unicomprensivo o apodíctico, lo cual quiere decir que no admite contradicciones, en el sentido establecido en el Código Civil, respecto de la definición legal de persona, la cual abarca tanto a las naturales como a las jurídicas.

El legislador, usó el vocablo “individuo” para identificar al sujeto pasivo del delito de difamación entendido este como una persona, natural o jurídica.

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación.

Por tanto, la difamación, es especie de la injuria, exige una imputación de un hecho determinado, es decir, una ofensa detallada, que si no pasa de genérica, quedaría en injuria, por lo que hay que pormenorizar la ofensa; con circunstancias de tiempo, modo, lugar etc., por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado, contra el sujeto o individuo, para que haya una mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de verdad, por eso su castigo es más severo, por llevarse al extremo el perjuicio causado en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad, dado que se afianzó en supuestos de hecho circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad etc.

Así, los caracteres positivos y esenciales del delito son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la condición objetiva y la punibilidad y si hay ausencia de cualquier de los caracteres positivos, no existe delito, por cuanto evidentemente, faltaría un elemento de composición del mismo y estaríamos en presencia de un Hecho Atípico.

El que ejecuta un acto que no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del Código Penal expresa: 'Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.'

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas', principio éste denominado de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nulla poena sine lege). De allí que la tipicidad no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un Hecho Atípico.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 28 días del mes de febrero de 2005.

"La verdadera sabiduría está en reconocer la propia ignorancia".
Sócrates (470 - 399 AC); filósofo griego.
Recomendado leer, críticar, discutir y estudiar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que versa sobre Delitos contra el Honor de personas jurídicas.
Expediente 97-1971 del 29 de Febrero de 2000.
Propuestas sobre los delitos de desacato (Difamación - Injuria):
Autor: Fernando Fernández

A. Derogatoria de los delitos contenidos en los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226 y 227, dada su evidente contradicción con los principios constitucionales del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia venezolano. Tales hechos deben estar contenidos en los delitos de difamación e injuria contra las personas, sin distinciones ni privilegios a funcionarios del Estado, previstos en los artículos 444 y siguientes del Código Penal vigente (previa modificación y modernización de los tipos). En tal supuesto, será posible llegar a un acuerdo reparatorio como primer mecanismo de actuación entre las partes, a requerimiento del Juez. De no ser posible, el Juez Penal podrá dictar una pena no privativa de la libertad que consista en multa u obligaciones reparatorias o indemnizatorias.

B. Atribuir a los jueces civiles la competencia sobre el conocimiento de las causas por difamación e injuria, consideradas como abusos de la libertad de expresión. En tal sentido, debe aplicarse el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. A todo evento, debe preverse la reforma del CPC para su adecuación a esta alternativa.

C. Atribuir a los jueces de paz el conocimiento de los hechos difamatorios o injuriosos leves contra cualquier persona, mediante la reforma estructural de la Ley Orgánica de Justicia de Paz. Tales Jueces de Paz deberán resolver las controversias mediante las fórmulas conciliatorias y de reparación o indemnización, lo que podrá hacer mediante el acuerdo entre las partes o mediante la sentencia, de no existir tal acuerdo.

D. Tipificar un nuevo hecho punible en el Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos contra la administración de justicia que tutele el tipo de acuerdos y las decisiones relativas a la difamación y la injuria que efectúen los Jueces penal o civil, o el Juez de Paz en el ámbito de sus competencias. Es decir, que si una persona que ha sido juzgada en cualquiera de las opciones a), b) o c) incumple con los acuerdos o decisiones tomados, podrá ser enjuiciado por un delito contra la administración de justicia.

Espero quede contento el anonimo que no da la cara, aún así gracias por la crítica, me haces un gran favor... http://www.segured.com/index.php?od=2&article=287

Delitos Sexuales

Abuso Sexual: según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

Por todo ello, se hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsone con la acción antijurídica allí tipificada.

Corrupción de Menores y la Seducción

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corrupción viene (Del lat. corruptĭo, -ōnis). Y es la Acción y efecto de corromper. También es la Alteración o vicio en un libro o escrito. Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales. En el Derecho Administrativo, En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores. En el Derecho Penal, es un Delito consistente en promover o favorecer la prostitución de menores o incapaces, su utilización en actividades pornográficas o su participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su personalidad.

De estas definiciones, sobre todo respecto a la primera parte ha surgido la frase sumamente común de “tan corrupto es el que da, como quien recibe” y que incluso haciéndose eco de ello la Ley sanciona con dureza a ambas partes, pues es Delito Público, o sea, en contra de la Sociedad y sus buenos usos.

La corrupción de menores se ejecuta en contra de niños, niñas y/o adolescentes, los cuales son intimados con amenazas, maltratos, promesas, regalos, acto lascivo, dibujos, películas pornográficas y otros; todas estas personas sin mayoría de edad son sujetos de derecho, y el débil jurídico a proteger por el Estado a través del mandato de la Ley y por medio de los Órganos que dispone para la efectiva realización de la Justicia, por interpuesto de los entes que deben asegurar el bienestar de todas las personas.

Para efectos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es considerado NIÑO O NIÑA según el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce (12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que se contradiga con evidencias.

1.- Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo 259 de la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B) si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte.

2.- El acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16) años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.

Cabe destacar que según la misma LOPNA en su artículo primero (1º) señala que tanto el Estado, como los padres y la Sociedad deben brindar a los Niños, Niñas y Adolescentes desde el momento de su concepción, una protección integral. Y en consonancia se ha fijado también el principio de la igualdad y no discriminación en el artículo tercero (3º) LOPNA.

Por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los principios rectores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo se ha de resaltar el Artículo 78, que tiene concordancias con los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 de la Carta Magna, y por tanto esta conforme al Ordenamiento Jurídico Internacional, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derecho Humanos contemplan, y de los cuales Venezuela es miembro firmante y Estado que ha Ratificado estas importantes legislaciones de interés de la Humanidad.

Todos estos instrumentos legales aplican un régimen específico de disposiciones idóneas y eficaces de defensa y promoción de los derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes. Entonces tanto el Estado, como la Familia y la Sociedad tienen una inminente responsabilidad de cuidados, guiando y observando la conducta de Niños, Niñas y Adolescentes, sus amigos, compañeros, y sobre todo explicarles los peligros de la vida, los valores éticos y principios morales que deben observar y cumplir, y es necesario que se les informe y eduque de acuerdo con su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para que su conducta sexual vaya reforzándose y no sean objeto de manipulaciones de ninguna índole, y en el futuro tengan una maternidad o paternidad: responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

Es necesario decir que tanto La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el Código Penal Venezolano (CP) tienen incongruencias entre sus normativas, además la propia LOPNA es inconstitucional en cuanto al tratamiento preferencial que tienen las HEMBRAS por sobre los VARONES, pues se habla de sanciones contra de una y a los otros se los dejas desprotegidos en un lugar vacio y segundon.

Seducción (Del lat. seductĭo, -ōnis). Acción y efecto de seducir. Engañar con arte y maña; persuadir suavemente para algo malo. Atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener de él una relación sexual. Embargar o cautivar el ánimo.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Penal reza: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Por otra parte el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros,…”

En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos, porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, que la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad, existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en un tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal en un fenómeno por ejemplo de Robo con actos lascivos contra un adolescente, era la de cometer el delito de Robo Agravado, por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo, cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad. Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente, se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho.

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente criterio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina:

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa de ejemplo constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

A criterio de la sección, sólo tiene razón la probable defensa en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo fenómeno, lo que, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP: Nº 96-1734. Delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del Código Penal, cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". En el caso de autos, el acusado DIMAS, si bien no es el padre de las niñas, se asienta en la denuncia que las tenía bajo su cuidado y las estaba criando desde la muerte de la madre de éstas, como si fueran sus hijas. Lo que pone de relieve que el acusado al cometer el delito, de hecho ejercía poder paternal sobre las niñas. No debe entenderse en el caso concreto y de manera restringida el término “poder paternal” empleado por el legislador, en relación con el concepto de poder que ejercen los padres biológicos, pues dadas las circunstancias en que se encontraban las menores, el acusado era responsable de las niñas y se comportaba frente a éstas como si fuera el padre y ejerciendo por tanto el poder derivado de tal estado y de todo lo cual abusó. A ello hay que agregar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara de acción pública “todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”.